Disposición final
cuadragésima tercera Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por
el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual y la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, para la protección de la
propiedad intelectual en el ámbito de la sociedad de la información
y de comercio electrónico.
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| Fuente: ciberaula.com |
Uno. Se introduce
una nueva letra e) en el artículo 8.1 de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico con el siguiente tenor:
«e)
La salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.»
Dos. Se introduce
un nuevo apartado segundo del artículo 8 de la Ley 34/2002, de 11 de
julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, con renumeración correlativa de los actuales 2, 3, 4 y
5:
«2.
Los órganos competentes para la adopción de las medidas a que se
refiere el apartado anterior, con el objeto de identificar al
responsable del servicio de la sociedad de la información que está
realizando la conducta presuntamente vulneradora, podrán requerir a
los prestadores de servicios de la sociedad de la información la
cesión de los datos que permitan tal identificación a fin de que
pueda comparecer en el procedimiento.
Tal
requerimiento exigirá la previa autorización judicial de acuerdo
con lo previsto en el apartado primero del artículo 122 bis de la
Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa. Una
vez obtenida la autorización, los prestadores estarán obligados a
facilitar los datos necesarios para llevar a cabo la identificación.»
Tres. Se introduce
una disposición adicional quinta en el Texto Refundido de la Ley de
Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo
1/1996, de 12 de abril, con la siguiente redacción:
«El
Ministerio de Cultura, en el ámbito de sus competencias, velará por
la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su
vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de
información en los términos previstos en los artículos 8 y
concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.»
Cuatro. Se
modifica el artículo 158 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1996, de 12
de abril con la siguiente redacción:
«Artículo 158 Comisión
de Propiedad Intelectual
- Se crea en el Ministerio de Cultura la Comisión de Propiedad Intelectual, como órgano colegiado de ámbito nacional, para el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, y de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual que le atribuye la presente Ley.
- La Comisión actuará por medio de dos Secciones.La Sección Primera ejercerá las funciones de mediación y arbitraje que le atribuye la presente Ley.La Sección Segunda velará, en el ámbito de las competencias del Ministerio de Cultura, por la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información en los términos previstos en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.
- Corresponde a la Sección Primera el ejercicio de las funciones de mediación y arbitraje, de acuerdo con las siguientes reglas:
- En su función de mediación:
- a) Colaborando en las negociaciones, previo sometimiento de las partes, para el caso de que no llegue a celebrarse un contrato, respecto a las materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, y para la autorización de la distribución por cable de una emisión de radiodifusión, por falta de acuerdo entre los titulares de los derechos de propiedad intelectual y las empresas de distribución por cable.
- b) Presentando, en su caso, propuestas a las partes.Se considerará que todas las partes aceptan la propuesta a que se refiere el párrafo anterior, si ninguna de ellas expresa su oposición en un plazo de tres meses. En este supuesto, la resolución de la Comisión surtirá los efectos previstos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, y será revisable ante el orden jurisdiccional civil.La propuesta y cualquier oposición a la misma se notificará a las partes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.El procedimiento mediador se determinará reglamentariamente.
- La Comisión actuará en su función de arbitraje:
- a) Dando solución, previo sometimiento de las partes, a los conflictos que se susciten entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable. El sometimiento de las partes a la Comisión será voluntario y deberá constar expresamente por escrito.
- b) Fijando una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, a los efectos señalados en el apartado 2 del artículo anterior, a solicitud de la propia entidad de gestión afectada, de una asociación de usuarios, o de una entidad de radiodifusión, siempre que éstas se sometan, por su parte, a la competencia de la Comisión con el objeto previsto en la letra a) de este apartado.Reglamentariamente se determinará el procedimiento para el ejercicio de su función de arbitraje.La decisión de la Comisión tendrá carácter vinculante y ejecutivo para las partes.Lo determinado en este apartado se entenderá sin perjuicio de las acciones que puedan ejercitarse ante la jurisdicción competente. No obstante, el planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Comisión impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción.
- En el ejercicio de sus funciones para la fijación de cantidades sustitutorias de tarifas, la Comisión valorará, el criterio de utilización efectiva, por el usuario, del repertorio real de titulares y obras o prestaciones que gestionen las entidades y la relevancia y utilización en el conjunto de la actividad del usuario.La Comisión también podrá tener en cuenta, entre otros criterios o antecedentes, las tarifas existentes para la explotación de los mismos derechos y que hayan sido establecidas por la Comisión o en los acuerdos y contratos firmados por la propia entidad para situaciones análogas.
- La Sección Primera de la Comisión estará formada por tres miembros nombrados por el Ministro de Cultura, a propuesta de los Subsecretarios de los Ministerios de Economía y Hacienda, Cultura y Justicia, por un período de tres años renovable por una sola vez, entre expertos de reconocida competencia en materia de propiedad intelectual. Los Ministerios de Cultura y Economía y Hacienda nombrarán, conjuntamente, al Presidente de la Sección Primera. La Sección se regirá por lo establecido en el presente texto y, supletoriamente, por las previsiones de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
- Corresponde a la Sección Segunda, que actuará conforme a los principios de objetividad y proporcionalidad, el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.La Sección podrá adoptar las medidas para que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información que vulnere derechos de propiedad intelectual o para retirar los contenidos que vulneren los citados derechos siempre que el prestador, directa o indirectamente, actúe con ánimo de lucro o haya causado o sea susceptible de causar un daño patrimonial.Antes de proceder a la adopción de estas medidas, el prestador de servicios de la sociedad de la información deberá ser requerido a fin de que en un plazo no superior a las 48 horas pueda proceder a la retirada voluntaria de los contenidos declarados infractores o, en su caso, realice las alegaciones y proponga las pruebas que estime oportunas sobre la autorización de uso o la aplicabilidad de un límite al derecho de Propiedad Intelectual. Transcurrido el plazo anterior, en su caso, se practicará prueba en dos días y se dará traslado a los interesados para conclusiones en plazo máximo de cinco días. La Comisión en el plazo máximo de tres días dictará resolución. La retirada voluntaria de los contenidos pondrá fin al procedimiento. En todo caso, la ejecución de la medida ante el incumplimiento del requerimiento exigirá de la previa autorización judicial, de acuerdo con el procedimiento regulado en el apartado segundo del artículo 122 bis de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las acciones civiles, penales y contencioso-administrativas que, en su caso, sean procedentes.La Sección, bajo la presidencia del Subsecretario del Ministerio de Cultura o persona en la que éste delegue, se compondrá de un vocal del Ministerio de Cultura, un vocal del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, un vocal del Ministerio de Economía y Hacienda y un vocal del Ministerio de la Presidencia.Reglamentariamente se determinará el funcionamiento de la Sección y el procedimiento para el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. El procedimiento para el restablecimiento de la legalidad, que se iniciará siempre a instancia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideran vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio y en el que serán de aplicación los derechos de defensa previstos en el artículo 135 de la Ley 30/1992, estará basado en los principios de celeridad, proporcionalidad y demás previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La falta de resolución en el plazo reglamentariamente establecido tendrá efectos desestimatorios de la solicitud. Las resoluciones dictadas por la Comisión en este procedimiento ponen fin a la vía administrativa.»
Cinco. Se modifica
el artículo 9 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa, numerando su texto actual
como apartado 1 y añadiendo un apartado 2, con el contenido
siguiente:
«2.
Corresponderá a los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-Administrativo, la autorización a que se refiere el
artículo 8.2 de la Ley 34/2002 así como autorizar la ejecución de
los actos adoptados por la Sección Segunda de la Comisión de
Propiedad Intelectual para que se interrumpa la prestación de
servicios de la sociedad de la información o para que se retiren
contenidos que vulneren la propiedad intelectual, en aplicación de
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la
información y de Comercio Electrónico.»
Seis. Se modifica
la letra d) del apartado 1 del artículo 80 de la Ley 29/1998, de 13
de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa,
con el siguiente tenor:
«d)
Los recaídos sobre las autorizaciones previstas en el artículo 8.6
y en los artículos 9.2 y 122 bis.»
Siete. Se
introduce un nuevo artículo 122 bis en la Ley 29/1998, de 13 de
abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con
el siguiente tenor:
«1.
El procedimiento para obtener la autorización judicial a que se
refiere el artículo 8.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio
Electrónico, se iniciará con la solicitud de los órganos
competentes en la que se expondrán las razones que justifican la
petición acompañada de los documentos que sean procedentes a estos
efectos. El Juzgado, en el plazo de 24 horas siguientes a la petición
y, previa audiencia del Ministerio Fiscal, dictará resolución
autorizando la solicitud efectuada siempre que no resulte afectado el
artículo 18 apartados 1 y 3 de la Constitución.
2.
La ejecución de las medidas para que se interrumpa la prestación de
servicios de la sociedad de la información o para que se retiren
contenidos que vulneren la propiedad intelectual, adoptadas por la
Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual en
aplicación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la
Sociedad de la información y de Comercio Electrónico, requerirá de
autorización judicial previa de conformidad con lo establecido en
los párrafos siguientes.
Acordada
la medida por la Comisión, solicitará del Juzgado competente la
autorización para su ejecución, referida a la posible afectación a
los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la
Constitución.
En
el plazo improrrogable de dos días siguientes a la recepción de la
notificación de la resolución de la Comisión y poniendo de
manifiesto el expediente, el Juzgado convocará al representante
legal de la Administración, al Ministerio Fiscal y a los titulares
de los derechos y libertades afectados o a la persona que éstos
designen como representante a una audiencia, en la que, de manera
contradictoria, el Juzgado oirá a todos los personados y resolverá
en el plazo improrrogable de dos días mediante auto. La decisión
que se adopte únicamente podrá autorizar o denegar la ejecución de
la medida.»
Ocho. Se modifica
el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, con el siguiente tenor:
«5.
Los actos administrativos dictados por la Agencia Española de
Protección de Datos, Comisión Nacional de Energía, Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, Comisión Nacional del Sector
Postal, Consejo Económico y Social, Instituto Cervantes, Consejo de
Seguridad Nuclear, Consejo de Universidades y Sección Segunda de la
Comisión de Propiedad Intelectual, directamente, en única
instancia, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional.»
Nueve. Se suprime
el apartado 6 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa, que se añadió por la disposición
adicional vigésima cuarta, punto 1 de la Ley 50/1998, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.







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